Informaciones Psiquiátricas - Primer trimestre 2003. Número 171

Aspectos legales. Protección jurídica a personas con TMS en la comunidad

Silvia Ventura
Magistrada-Juez.
Juzgado n.o 40 de Barcelona.

Recepción: 06-11-02 / Aceptación: 15-11-02

INCAPACIDAD

Respecto a la capacidad, la regla general de nuestra legislación es que se presume siempre su existencia, porque es inherente a la persona. La plena capacidad de obrar de una persona se adquiere con la mayoría de edad. Es decir, mientras no se declare la incapacidad de una persona mediante una sentencia firme, en un procedimiento con todas las garantías, una persona es siempre capaz; aunque concurran en realidad causas de incapacitación —mientras no haya un reconocimiento que indique legalmente la incapacidad— esa persona que en apariencia es incapaz, puede ejercer directamente sus derechos. La incapacidad es pues un estado que constituye una limitación al derecho a la libertad propia de los seres humanos, y a su capacidad de obrar.

La incapacidad supone por tanto, una restricción de la capacidad de obrar de la persona, con la única finalidad de protegerla, ya que existe en ella una deficiencia o ausencia de capacidad o de conocimiento que le impide gobernarse por sí misma, ya sea totalmente, o en ciertos aspectos de su vida.

Causa: es la enfermedad mental o física que según lo que establece el artículo 200 del Código Civil es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico. Según nuestra jurisprudencia, son aquellos estados en los que hay un impedimento físico o mental, permanente o progresivo, que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante, para el ejercicio de los derechos civiles. Las deficiencias pueden tener su origen genético, por accidente o inherentes a la personalidad, circunstancias, edad de la vida del sujeto.
    Pero no todas las enfermedades o deficiencias son causas de incapacitación, algunas actúan sólo como limitaciones concretas desde el punto de vista jurídico, y sólo repercuten en aquellos actos jurídicos donde tenga incidencia la deficiencia a la hora de manifestar su voluntad.
  2. Persistencia. La enfermedad tiene que ser duradera, es decir prolongada en el tiempo, sin que se pueda prever el momento cuando acabarán los caracteres patológicos del trastorno. Se tendrán que tener en cuenta las pobilidades de remisión terapéuticas que pueda ofrecer toda enfermedad, y además tener en cuenta que lo que tiene que persistir tiene que ser la enfermedad y no sus síntomas (enfermedades clínicas).
    La persistencia tiene que quedar acreditada en el proceso, mediante la prueba pericial y por el reconocimiento judicial; y así reconocerlo el juez.
  3. Incidencia que la enfermedad o deficiencia física tenga en el autogobierno de la persona. El impedimento de gobernarse es el que tiene que valorar el juez. La incapacitación se centra en la protección del individuo en que la imposibilidad del autogobierno y la falta de capacidad natural, siempre que sea duradera. El autogobierno comprende tanto el aspecto personal como el patrimonial, esta imposibilidad viene referida en aquella situación en que la persona dejada a su aire, a sus propias fuerzas o impulsos puede llevar a cabo una actividad inconveniente o perjudicial para ella misma. Por esto se tendrán que tener en consideración las circunstancias del individuo. Son diferentes las capacidades comerciales exigibles a un empresario que a un pensionista, que las de un sordo mudo que puede tener plena conciencia de lo que quiere para su vida que un deficiente profundo. El calibrar la medida de la incidencia de la enfermedad sobre la vida de la persona es quizá el papel más difícil del juez en el procedimiento.

PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACIÓN

Es un procedimiento nombrado declarativo en el que existe contradicción entre las partes. Se pretende conseguir por sentencia que a las personas enfermas físicas o psíquicas de gravedad que las imposibilitan a decidir por sí mismas sobre su vida, se les prive legalmente de poder tomar por sí mismas decisiones sobre como proyectar su vida, su patrimonio, o su vida cívico política.

Se encuentran reguladas las causas en el artículo 200 del Código Civil. y si la capacidad de las personas se presume siempre, como atributo de la personalidad es posible que su restricción y control por disposición expresa de la ley, mediante lo que se llama circunstancias modificativas de la capacidad, que después de haberse practicado pruebas rotundas y contundentes, en el marco de un proceso, con estricta observancia de todas las garantías constitucionales se priva a la persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial (SSTS 19 mayo 1998, 19 febrero 1996, 31 octubre 1994... etc.). Como hemos dicho ya este artículo contempla como supuestos de incapacitación determinadas enfermedades físicas o mentales, psico-físicas y deficiencias y alteraciones de carácter físico siempre que sean constantes, con permanencia de futuro, y que como presupuesto «sine qua non» impidan a la persona gobernarse por sí misma. estos casos se reconocerán después de la práctica de las pruebas oportunas, entre ellas las establecidas en el artículo 759 de la LEC (reconocimientos médicos y judicial y escuchar a los parientes) concluyéndose privarle de la capacidad civil, ya no podrá aquella persona decidir por sí misma, sobre determinadas esferas de la vida o sobre todas, haciéndolo por el enfermo, otra persona designada como tutora.

¿QUIÉN ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LA DEMANDA?

El artículo 757 de la LEC establece: cónyuge, ascendientes o descendientes del presunto incapaz y el Ministerio Fiscal en todo caso, o bien cuando no existan los parientes mencionados, pudiendo cualquier persona poner en su conocimiento hechos que puedan determinar una incapacidad. Los funcionarios tendrán la obligación de poner en conocimiento de las autoridades la posible existencia de una persona en situación de incapacidad.

El procedimiento, es del tipo llamado verbal regulado en el art. 437 y siguientes de la LEC pero con la especificidad prevista en el art. 753, es decir es un procedimiento mixto entre verbal y ordinario y a que está previsto un trámite de contestación de la demanda en el plazo de veinte días.

SINGULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO

  1. La intervención es siempre del Ministerio Fiscal, al tratarse de una materia de orden público como es el estado civil. Si el Ministerio Fiscal es el demandante, el demandado estará representado por el abogado y procurador de su elección o del turno de oficio.
    Si los familiares del presunto incapaz son los demandantes actuará como defensor el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de designación de profesionales por parte del demandado que lo defiendan. Art. 749 de la LEC.
  2. No cabe la rebeldía, ni el allanamiento ni el acuerdo entre las partes en este procedimiento, por muy rotundas que sean las pruebas aportadas con la demanda y que la realidad del demandante confirme los términos de la demanda en apariencia. Art. 751 de la LEC.
  3. La existencia de una prueba tasada por ley. Al margen de las pruebas que las partes quieran que se practiquen, siempre se tendrá que hacer la regulada en el artículo 759: la exploración judicial —prueba indelegable por parte del juez que ni tan siquiera podrá utilizar el auxilio judicial, que en la mayoría de los supuestos no presentará ningún problema pues, la competencia territorial del juez viene dada por el domicilio del incapaz, ya sea en sede judicial o en el domicilio del demandante— el reconocimiento médico y escuchando a los parientes.
  4. La mención de forma expresa a la posibilidad de excluir parte del proceso o la vista a la publicidad.

La sentencia será el reconocimiento o no de la incapacidad del demandado. En el caso de que así se establezca, se tendrá que hacer constar si es total, parcial o una simple curatela, teniendo que especificarse en el caso de la parcial, qué actos han de ser tutelados; tanto personales (lugar de residencia, tratamiento médico...) como patrimoniales (administración, compra y venta de bienes...). En la actualidad en la decisión de la sentencia procede pronunciarse sobre el tutor, siempre que en la demanda o en la contestación se haya hecho propuesta de persona concreta (gran diferencia respecto al procedimiento anterior) que tendrá que tramitarse la aceptación del cargo o la designación caso de que no haya habido propuestas en expediente de jurisdicción voluntaria una vez sea en firme la sentencia. Diferente será en los casos en los que se proceda a la rehabilitación de la potestad de los padres, que sí que se establece en sentencia y tendrá que pedirse también en la demanda.

La sentencia después de la reforma de la LEC de 1983, produce efectos de cosa material juzgada, efecto erga homes, sin perjuicio de que pueda procederse a posterior demanda de capacitación, si varían las circunstancias de la persona, de la misma forma que si varían las circunstancias en el caso de que la primera sentencia fuera desestimatoria, procedería una nueva demanda. La incapacidad es irretroactiva. Es un principio de seguridad jurídica. Antes de la fecha de la sentencia se presume siempre la capacidad.

Los criterios de aplicación de incapacidad serán siempre restrictivos. Es decir una vez protegida la persona se tratarán de rescatar el máximo de áreas que puedan desarrollar, de acuerdo con el principio 1.5 de protección de enfermos mentales de 17-12-91 de Naciones Unidas.

Los recursos contra estas sentencias serán los de apelación.

MEDIDAS CAUTELARES

Los artículos 762 y 763 de la LEC, establecen la posibilidad de articularse en cualquier momento del procedimiento y en especial en la demanda y en la contestación, mediante la fórmula de «altresi», medidas encaminadas a la protección del presunto incapaz y de su patrimonio, confiriéndole el juez, unas posibilidades de actuación de oficio, impensables en el procedimiento civil, y cuestionadas muchas veces no sin razón. El trámite de estas medidas serán siempre con audiencia previa del presunto incapaz.

Estas medidas tratan de regular una situación de hecho con una situación de derecho. Tienen carácter provisional en tanto en cuanto dure el procedimiento, y van desde el internamiento del incapaz a anotaciones de la demanda o intervención de bienes y nombramiento de administrador judicial. El procedimiento a seguir es el de jurisdicción voluntaria.

En Cataluña se encuentran específicamente reguladas algunas de estas medidas cautelares dentro del Código de Familia. Ley 9/98 que si bien no regula la incapacitación, sí las medidas cautelares equiparándolas a las de aplicación de menores e incapaces. Así el artículo 247 establece que el defensor judicial tiene una función que va más allá de la simple defensa jurídica, sino que viene referida también a la protección de intereses del incapaz cuando haya conflicto de intereses con el tutor, o bien cuando aún aquel no haya sido nombrado.

Asimismo, cuando el patrimonio sea considerable o se tenga que hacer una custodia específica de él, puede nombrarse un administrador patrimonial artículo 167, que requerirá autorización judicial previa, para llevar acabo determinadas operaciones importantes previstas en el artículo 212.

Especial regulación tiene el internamiento del enfermo mental, según lo establecido en el art. 255 del Código de Familia o 763 de la LEC que se niega a tratarse, o ha abandonado el tratamiento descompensándose, o que nunca ha sido reconocido por ningún médico, —y por las razones que sean, la red sanitaria no actúa— o no quiere abrir la puerta para ser visitado, etc. Son diferentes supuestos que se ponen en conocimiento del juzgado. Se incoa al igual que en los casos anteriores, un expediente de jurisdicción voluntaria, y dependiendo de los datos que se tengan se cita al demandante al juzgado, o se lo hace traer por la policía, o va el juez o el médico forense al domicilio, pudiendo solicitarse el auxilio de la policía o los bomberos, para proceder al reconocimiento, y si es necesario se traslade al centro psiquiátrico donde corresponda. En situaciones excepcionales se autoriza el traslado directamente por fuerzas de seguridad a un centro psiquiátrico para su valoración. No podrá nunca dictarse sentencia de incapacitación a partir del reconocimiento hecho a una persona en una fase aguda de enfermedad ya que se puede compensar o ser un episodio aislado.

Quedan excluidas de estas medidas las situaciones pese a las confusiones ordinarias que se producen, las personas mayores que por razón de edad, han perdido sus facultades cognitivas o sufren una demencia senil. Evidentemente en tales casos no está indicado un internamiento psiquiátrico. La actual regulación del art. 255 del Código de Familia establece que el internamiento por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por ella misma, requerirá autorización judicial aunque esté sometida a potestad. La autorización será previa al internamiento, a pesar de que por razones de urgencia fuera necesaria la inmediata adopción de la medida de la que se dará cuenta cuanto antes al juez, y en todo caso antes del término de 24 horas. Este precepto no contiene una definición de internamiento, pero del suyo literal se puede afirmar que la justificación de la medida lo es por la existencia de una enfermedad psíquica y en un centro destinado al tratamiento. En este sentido se tendrá que tener en consideración, lo que establece el artículo 17 de la Constitución española y el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (casos Winterwerp, Luberti, Ashingdane, etc.).

Procederá pues afirmar, que la decisión de internamiento forzoso e involuntario ha de contemplarse como una medida excepcional, necesaria y como toda actuación de este carácter limitada en el tiempo y transitoria, exigencias que en nada concuerdan con la situación de hecho que pretende ampararse en el artículo 255 o 211 del Código Civil, por una situación que sobre la base de una enfermedad mental, lo que en realidad se necesita y se da es ayuda asistencial. La adopción de la medida en tal caso obligaría a la adopción de una medida indefinida en el tiempo, proscritas por contrarias al artículo 17 de la Constitución, conforme se declaró en su día en el Tribunal Constitucional (sentencia 104/90). Así el carácter necesario de las medidas más bien dudoso cuando el paciente, a pesar de sus limitaciones, podría recibir igualmente la atención y cuidado requerido en su domicilio, es decir depende en esencia, no tanto del propio estado del paciente y de la existencia de una decisión médica que justifique el internamiento, como del acuerdo y voluntad de los parientes o tutores que lo cuiden, y decidan tomar la decisión haciéndose cargo de los gastos que pueda generar el ingreso en una residencia u otro centro adecuado (resolución Audiencia Provincial de la Rioja de 27 octubre de 1998).

No tenemos pues que confundir, internamientos con incapacidad. El internamiento es una situación coyuntural de una persona en un determinado periodo más o menos largo, y la incapacidad es un estado civil, que se inscribe en el registro civil para causar los efectos pertinentes.

Especial cuidado en incapacitaciones de menores de edad. Sin que se pueda generalizar y dependiendo de las patologías, no procederá decretar incapacitacines a menores de edad, ya que su desarrollo y aprendizaje puede hacer variar las circunstancias que en un momento dado puedan aconsejar su incapacidad.

La capacidad es recuperable, si sobrevienen nuevas circunstancias, o bien la modificación del límite de incapacidad está especialmente previsto en el artículo 761 de la LEC. Será necesario el trámite de un procedimiento idéntico al de incapacitación instado, por el propio incapaz, su tutor o bien el Ministerio Fiscal. Las pruebas que se llevarán a cabo serán las mismas del artículo 759.

En este sentido y a la vista de los datos estadísticos del juzgado, se desprende que las personas declaradas incapaces no recuperan prácticamente nunca la capacidad, y será necesario por parte de los jueces tener en consideración si, al margen de los casos irreversibles, no colocamos en situación de irreversibilidad a determinadas personas con la sentencia de incapacidad. Ya que si bien es cierto que hay un control judicial sobre las tutelas no es menos cierto que eso es formal y quizá convendría que una institución pública controlase la evolución de estas personas y la calidad de la tutela que se les da.

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