Informaciones Psiquiátricas - Primer trimestre 2006. Número 183

La enfermedad mental frente al mundo jurídico

 

Remei Soriano

Fiscal Coordinadora del servicio de Incapacidades de la Fiscalía del T. S. J. de Catalunya.

 

Recepción: 14-12-05 / Aceptación: 02-02-06

 

TRASCENDENCIA DE LA ENFERMEDAD MENTAL EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PENAL Y DEL DERECHO CIVIL

En el ámbito del derecho penal y en el momento de juzgar la conducta punible realizada por una persona tiene trascendencia el hecho de que el autor de dicha conducta sufra una enfermedad mental grave.

El artículo 20 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal «el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión».

La exención de responsabilidad criminal implica que al autor del delito no se le puede aplicar una pena. Prevé el Código Penal la posibilidad (no obligación) de aplicar una medida de seguridad.

Premisas para la aplicación de una medida de seguridad penal

1ª  Que se demuestre en el juicio que el sujeto acusado por el Ministerio Fiscal es el autor de la conducta delictiva. Rige en favor del acusado el derecho de presunción de inocencia, correspondiendo la carga de la prueba a quien ejerce la acusación.

2ª  Que se demuestre en el acto del juicio que el autor del delito sufre una anomalía o alteración psíquica (sin establecer un catálogo de enfermedades).

3ª  Que se demuestre en el acto del juicio que dicha anomalía o alteración psíquica tuvo incidencia directa en el momento de cometer el hecho delictivo.

4ª  Que debido a esa alteración o anomalía el autor no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Si todas estas circunstancias se demuestran en el acto del juicio el Tribunal debe dictar una Sentencia Absolutoria.

5ª  Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Sólo si concurre esta quinta premisa el Tribunal impondrá una medida de seguridad.

La 1ª premisa corresponde demostrarla al Fiscal. Las siguientes premisas las puede demostrar tanto el Fiscal como la defensa del acusado. Las pruebas básicas para demostrar la concurrencia de todas estas circunstancias son la declaración de testigos y de peritos.

Varias son las medidas de seguridad que prevé el Código Penal, pero las aplicables a personas con alteración psíquica son esencialmente dos:

–  Internamiento en centro psiquiátrico.

–  Sumisión a tratamiento externo en centros médicos.

Desde 1996, el Código Penal establece unas garantías legales que modificaron el panorama de las personas enfermas sometidas a medidas de seguridad penales, evitando la aplicación injusta de dichas medidas y la prolongación desmesurada en el tiempo (llegaban a convertirse en cadenas perpetuas).

La L. O. 10/1995 de 23 de Noviembre reguló:

Artículo 3 del Código Penal: «No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales».

Se evita así la aplicación por parte de Jueces y Tribunales de medidas de seguridad sin celebración de un juicio, con todas las garantías.

Artículo 6 del Código Penal: «Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor».

Se evitó así el fenómeno de la desproporción: no puede aplicarse una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico si la pena que prevé el Código Penal para el delito no es privativa de libertad.

Se puso fin al fenómeno de la prolongación desmesurada en el tiempo de la medida de seguridad, que llegaba a convertirse en una cadena perpetua, a la espera de la «curación». No era justo que el reproche penal y el sometimiento al control del Juez o Tribunal Penal fuera mucho más prolongado para una persona declarada irresponsable penalmente que para quien era plenamente responsable.

Cuestión debatida es el lugar donde deben cumplirse las medidas de seguridad.

Si la medida aplicada es sumisión a tratamiento externo, parece lógico que la medida se cumpla en el Centro de salud mental que le corresponda por lugar de residencia, si bien, el control en cuanto a finalización o modificación de la medida no está bajo la potestad del equipo médico o del paciente, sino del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Si la medida de seguridad aplicada es internamiento en centro psiquiátrico, lo oportuno es que dicho internamiento se realice en el centro psiquiátrico que le corresponda según la sectorización sanitaria. El cese o modificación del internamiento no dependerá del criterio médico-paciente, sino de la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Se tiene noticia de la distorsión que produce en el estamento sanitario el cumplimiento de medidas de seguridad en centros psiquiátricos. Se alega que no son centros custodiados y es difícil evitar fugas y por otra parte la actuación médica se ve condicionada por la necesidad de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autorice cualquier modificación del tratamiento terapéutico que comporte la salida del centro.

Regulación especial recibe en el Código Penal el trastorno mental grave sobrevenido. El artículo 60 del Código Penal establece; «cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida».

En este supuesto el trastorno persistente y grave aparece tras la condena o, preexistiendo clínicamente, no se ha constatado antes de dictar sentencia firme.

El derecho del enfermo consiste en que se deje en suspenso la pena y se asegure su asistencia médica. Podrá, en su caso aplicarse una medida de seguridad para asegurar que reciba el tratamiento médico adecuado.

Si se restableciera la salud mental del penado éste deberá cumplir la sentencia, si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

En el ámbito del derecho civil la enfermedad mental grave obtiene su ámbito de protección a través de dos figuras legales: la designación de tutor y el control judicial de los internamientos psiquiátricos involuntarios.

La designación de tutor requiere previamente que haya una Sentencia judicial que declare que, a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, la persona, debido a una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico no puede gobernarse por sí misma, (Artículo 200 del Código Civil).

La presunción legal es la de que toda persona mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil (art. 322 del Código Civil). La presunción de capacidad sólo se destruye a través de un procedimiento judicial garantista y contradictorio, en el que tras practicarse obligatoriamente una serie de pruebas, el Juez, valorando el resultado de las mismas podrá declarar si el demandado realmente carece de capacidad para regirse en todas o en diversas esferas de su capacidad jurídica, como sujeto de derechos y obligaciones.

Las garantías para el supuesto incapaz son tales que en el procedimiento de incapacidad no es admisible que las partes del procedimiento (demandante y demandado) lleguen a una transacción ni que el demandado se allane a las pretensiones del demandante. El Juez no puede dictar Sentencia sin practicar preceptivamente las siguientes pruebas: examinar por sí mismo al presunto incapaz, oir a los parientes más próximos y acordará que se realice un dictamen pericial médico independiente de los informes periciales aportados al procedimiento.

La Sentencia determinará si el demandado es o no incapaz de autogobernarse y si lo es total o parcialmente. La sentencia también determinará si la persona incapaz precisa de un representante (tutor) o de un complemento (curador).

La sentencia de incapacidad no es una sentencia restrictiva de derechos. La Sentencia declara legalmente y frente a terceros que una persona, a pesar de ser mayor de edad y presumirse su plena capacidad, debido a una enfermedad o deficiencia persistente no puede regirse por sí misma. Esa declaración conlleva que esa carencia de autogobierno se supla legalmente a través de las figuras tutelares (rehabilitación de la patria potestad de los padres, tutor, curador, administrador patrimonial...).

La obligación de quien ostenta dichas funciones tutelares es la de velar por el tutelado, procurarle alimentos (en el sentido amplio), promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad, ejercer en su nombre derechos y cumplir obligaciones, todo ello bajo la supervisión de la Fiscalía y del Juez que constituyó la tutela.

El padecimiento de una enfermedad mental grave no conlleva de por sí la declaración judicial de incapacidad. Es frecuente que conlleve la declaración de incapacidad laboral y el derecho a recibir una prestación económica por invalidez, pero es infrecuente que conlleve una declaración de incapacidad para el autogobierno.

La Fiscalía, como estamento jurídico que puede interponer siempre ante los Tribunales demanda para la incapacitación de una persona, recibe multitud de información relativa a personas con enfermedad mental, a los efectos de promover dichas demandas de incapacidad pero sólo en un porcentaje mínimo de ocasiones se presenta dicha demanda. La razón no estriba en la desidia ni en el exceso de trabajo. La razón radica en que, tras recibir información sobre la posible incapacidad de la persona con enfermedad mental, se valora la situación médica y social de dicha persona y en numerosas ocasiones se constata que la persona sufre la enfermedad, que ésta es persistente, pero la misma no le impide su autogobierno a nivel personal o económico.

Sólo en supuestos de enfermedades muy graves, muy persistentes en cuanto a situaciones de descompensación, con efectos muy residuales, y con un entorno social o familiar poco contenedor se plantea demanda para la declaración de incapacitación del enfermo y designación de una figura tutelar.

Es preciso apuntar en este momento que la Fiscalía recibe comunicación de todos y cada uno de los internamientos psiquiátricos involuntarios. Que el INSS informa a Fiscalía en todos los supuestos en que se reconoce un derecho a prestación por invalidez u orfandad y el beneficiario puede estar incurso en causa de incapacidad. Que las autoridades y funcionarios tienen obligación de poner en conocimiento de Fiscalía cualquier caso de posible incapacidad del que tengan conocimiento por razón de su cargo. Toda esta información es examinada y valorada por Fiscales y en un porcentaje bajo de ocasiones se presenta demanda cuando el presunto incapaz es una persona que sufre una enfermedad mental.

La declaración judicial de incapacitación tiene vocación de permanencia pero no es irreversible. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 761 prevé bajo el título «reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación: La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida».

Dicha petición la puede realizar el propio incapacitado, familiares, su tutor, su curador, quien le tenga bajo su guarda o el Ministerio Fiscal.

Tras la práctica de pruebas, la sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta.

El internamiento psiquiátrico involuntario, en cuanto tratamiento terapéutico que conlleva una privación de libertad y una restricción de derechos del ciudadano, precisa de un control judicial. El artículo 255 del Código de Familia de Catalunya y el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen dicha garantía del derecho del enfermo y la forma en que el Juez deberá comprobar que el internamiento es adecuado.

En estos casos el juez no ordena el internamiento (a diferencia del ámbito penal), el Juez es garante para el ciudadano de que la medida terapéutica que implica restricción de su libertad deambulatoria es necesaria o adecuada y en su caso, autoriza a los médicos a realizar dicha restricción de libertad. El alta médica no se supedita a la autorización del Juez sino que es decisión plenamente médica.

A nivel sanitario, el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la Medicina, de fecha 4 de Abril de 1997, ratificado por España el 23 de julio de 1999 (B. O. E. de 20 de octubre de 1999) y por tanto parte de nuestro ordenamiento jurídico establece una garantía legal para las personas que sufran trastornos mentales. El artículo 7 de dicho Convenio, bajo el título «Protección de las personas que sufran trastornos mentales» regula: «La persona que sufra trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de este tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de recurso».

 

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