INFORMACIONES PSIQUIÁTRICAS 219 - page 28

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Informaciones
Psiquiátricas
2015 - n.º 219
Ilmo Sr. D. Herminio Maillo Pedraz
afirmar tal presunción, la sola existencia de
un trastorno mental, la adicción a sustancias
tóxicas o la mera alteración de la percepción
de la realidad. Se antepone así, los intereses
de una sociedad, que prima su tranquilidad y
seguridad, frente a la adecuada atención de
las personas que padecen una enfermedad.
No cuestiono la necesidad de la adopción
de la medida de seguridad, ni siquiera su be-
nevolencia, o la objetiva ventaja de susti-
tuir la misma por una medida, en principio,
menos gravosa que el ingreso en un centro
penitenciario, lo que cuestionó es que ello
se asiente sobre lo que no deja de ser mas
que un simple pronóstico, una peligrosa pre-
sunción de peligrosidad, que indudablemente
como señalaba nuestro Tribunal Constitucio-
nal en su Sentencia de fecha 14 de febrero de
1986, tiene que se probada, aunque a nadie
se le puede escapar la dificultad probatoria
que conlleva lo que en definitiva no puede
ser mas que un mero juicio futuro, un simple
presentimiento.
Debemos por ello, defender la existencia
de las medidas, como una indudable alter-
nativa al ingreso en prisión, pero no asentar
las mismas en la mera peligrosidad social del
sujeto, sino en una individualización de sus
circunstancias personales, en la necesidad de
someter al mismo a un tratamiento médico
o corrector de sus adicciones, que al margen
de juicios hipotéticos, se dirija a lograr una
estabilización médica del sujeto o la supe-
ración de su adicción o la obtención de los
recursos necesarios que permitan que el mis-
mo, tenga en un futuro una vida normaliza-
da, en un contexto social alejado del delito,
pero a su vez garante de los derechos que le
corresponden como a todo ciudadano.
Por otro lado, el actual sistema, en realidad
no ha servido para una adecuada individua-
lización e identificación del autor del delito
cuando el mismo padece un trastorno mental.
Desgraciadamente nuestros Centros Peniten-
ciarios se encuentran con una elevada tasa de
reclusos que presentan algún tipo de patolo-
gía mental. En muchas ocasiones, la existen-
cia del trastorno mental no habrá impedido
que se reconozca al mismo su imputabilidad,
y por lo tanto al no estar exento de respon-
sabilidad penal, la necesaria consecuencia de
su privación de libertad, sin embargo, mucho
me temo que en muchas ocasiones las per-
sonas que padecen enfermedades mentales
atraviesan todo el procedimiento judicial sin
que se lleve acabo una correcta valoración
de su salud mental, ni de su capacidad voli-
tiva o intelectiva, lo que conduce a la cele-
bración de un juicio, sin plenas garantías de
defensa, y tristemente el inevitable ingreso
en prisión.
Por último, las previsiones legislativas que
han permitido la adopción de medidas de se-
guridad, como no es extraño en nuestro país,
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Según JORGE BARREIRO, «La reforma de 1978 a la LPRS», en Comentarios a la legislación
penal, vol. II, El derecho penal del Estado democrático, Madrid, 1983, p 488, las medidas
de seguridad son «medios penales preventivos de lucha contra el delito, que implican
privación de bienes jurídicos, y que se caracterizan por ser aplicadas por los órganos ju-
risdiccionales en función de la peligrosidad criminal del sujeto –demostrada con ocasión
de haber cometido un hecho previsto en la ley como delito– y por estar orientadas a la
prevención especial del delito (finalidades de corrección, tratamiento y aseguramiento)».
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