INFORMACIONES PSIQUIÁTRICAS 219 - page 25

Informaciones
Psiquiátricas
2015 - n.º 219
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El internamiento en centro
psiquiátrico.
Procederá en los supuestos en los que el
autor del delito sea declarado exento de res-
ponsabilidad criminal conforme al número
1º del art. 20, es decir, cuando la persona
al tiempo de cometer la infracción penal, a
causa de cualquier anomalía o alteración psí-
quica, no pueda comprender la ilicitud del
hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Deberá llevarse a cabo en un establecimien-
to adecuado al tipo de anomalía o alteración
psíquica que se aprecie. El internamiento no
podrá exceder del tiempo que habría durado
la pena privativa de libertad, si hubiera sido
declarado responsable el sujeto, y a tal efec-
to el Juez o Tribunal fijará en la sentencia
ese límite máximo. El sometido a esta medida
no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentencia-
dor, de conformidad con lo previsto en el art.
97 de este Código.
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El internamiento en centro de
deshabituación.
Se impondrá la referida medida a los exen-
tos de responsabilidad penal conforme al nú-
mero 2º del art. 20, concretamente a aque-
llos que al tiempo de cometer la infracción
penal se hallen en estado de intoxicación
plena por el consumo de bebidas alcohólicas,
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan efectos
análogos, siempre que no haya sido buscado
con el propósito de cometerla o no se hu-
biese previsto o debido prever su comisión,
o se halle bajo la influencia de un síndrome
de abstinencia, a causa de su dependencia de
tales sustancias, que le impida comprender
la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión. La medida de internamiento
tendrá lugar en un centro de deshabituación
público o privado pero en todo caso debi-
damente acreditado u homologado. Al igual
que en el caso anterior la medida no podrá
exceder del tiempo que habría durado la pena
privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido
declarado responsable.
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Artículo 96 del Código Penal, L.O. 10/1995, de 23 de noviembre de 1995. Serían medidas
de seguridad no privativas de libertad:
1ª) La inhabilitación profesional.
2ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
3ª) La libertad vigilada
4ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia
del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación
con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares
o laborales del custodiado.
5ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
6ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
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Artículo 101 del Código Penal, L.O. 10/1995, de 23 de noviembre de 1995.
EJECUCIÓN DE MEDIDAS PENALES ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN
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