INFORMACIONES PSIQUIÁTRICAS 219 - page 27

Informaciones
Psiquiátricas
2015 - n.º 219
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de seguridad. Concretamente el artículo 104
del Código Penal, prevé que en estos supues-
tos el Juez o Tribunal podrá adoptar, además
de la pena correspondiente, las medidas pre-
vistas en los arts. 101, 102 y 103, que ya
hemos examinado. En este caso, al concurrir
penas y medidas de seguridad privativas de
libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cum-
plimiento de la medida, que se abonará para
el de la pena. Una vez alzada la medida de
seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la
ejecución de la pena se pusieran en peligro
los efectos conseguidos a través de aquélla,
suspender el cumplimiento del resto de la
pena por un plazo no superior a la duración
de la misma.
9
Por último, sí hemos de detenernos aun-
que sea brevemente en una medida seguri-
dad no privativa de libertad, que indudable-
mente tiene trascendencia a los efectos que
nos ocupan. El Código Penal, recoge en su
artículo 105, una relación de medidas de
seguridad que a diferencia de las anteriores
no conllevan una pérdida de la libertad de
la persona. Entre ellas, expresamente admite
la libertad vigilada que consiste en el some-
timiento del condenado a control judicial a
través del cumplimiento por su parte de al-
guna medida u obligación y, entre ellas, la
de seguir tratamiento médico externo, o de
someterse a un control médico periódico que,
a diferencia del internamiento, deberá desa-
rrollarse de forma ambulatoria. La referida
medida igualmente, es susceptible durante
su ejecución de ser modificada, reducida o
dejada sin efecto, cuando las circunstancias
concurrentes así lo aconsejen.
10
Conclusión.
Crítica al sistema de
medidas de seguridad
Como vemos nuestro sistema penal, esta-
blece dos clases distintas de reacciones o
consecuencias jurídicas frente al delito: la
punitiva, cuyo fundamento y límite sería la
culpabilidad del sujeto, y la imposición de
medidas de seguridad, cuyo presupuesto es
únicamente su peligrosidad. De ahí la deno-
minación con la que se suele designar a esta
propuesta, la de «doble vía»
11
. En todo caso,
la característica medular de nuestro sistema
de imposición de medidas de seguridad, la
esencia que a su vez permite diferenciar las
mismas de las penas, es que su fundamento
o justificación se asienta, junto con la comi-
sión de un hecho tipificado como delito, en
la peligrosidad criminal del sujeto.
12
Es por
ello, profundamente criticable la innegable
vinculación que se efectúa por nuestro Có-
digo Penal, que nos permite triangular, en el
caso de las personas que padecen una en-
fermedad mental, la comisión de un delito
con la futura peligrosidad social de su au-
tor, siendo justamente el nexo que permite
9
Artículo 99 del Código Penal, L.O. 10/1995, de 23 de noviembre de 1995.
10
Artículo 106 del Código Penal, L.O. 10/1995, de 23 de noviembre de 1995.
11
Se denomina sistema «vicarial», al compatibilizar ambas vías computando, como veíamos
el tiempo de cumplimiento de la medida de seguridad como parte de tiempo de la pena.
EJECUCIÓN DE MEDIDAS PENALES ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN
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