Informaciones
Psiquiátricas
2015 - n.º 219
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EJECUCIÓN DE MEDIDAS PENALES ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN
Evitando profundizar en la crítica de un
sistema basado en la imposición de penas
privativas de libertad que, por otro lado,
todos nosotros consideramos necesario, sí
podemos señalar que la existencia de medi-
das alternativas a la prisión indudablemen-
te aporta importantes ventajas. Así según
García Valdés, son tres principalmente las
ventajas de las medidas alternativas a la
prisión:
•
Mayor facilidad para individualizar la
sanción atendiendo a las circunstancias
personales del delincuente.
•
Su menor coste en comparación al en-
carcelamiento.
•
Su finalidad resocializadora frente a los
efectos desocializadores de las penas de
prisión.
Expuesto lo anterior, resulta evidente, que
las anteriores ventajas, fundamentalmente la
primera y la tercera, se convierten en auten-
ticas exigencias cuando el sujeto de las mis-
mas, el autor del delito, se encuentra aque-
jado de una enfermedad o trastorno mental.
Ello ha llevado al legislador, a incluir adya-
cente al conjunto de penas, tanto privativas
de libertad como no privativas, un sistema de
medidas de seguridad que tiende a aproxi-
marlas a las penas y con una introducción de
nuevas respuestas o consecuencias jurídicas
al delito, aunque en todo caso, vinculando
su adopción a los mismos fines constitucio-
nales. Así el artículo 25 de nuestra Constitu-
ción establece que
“las penas privativas de
libertad
y las medidas de seguridad
estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción
social”
.
Se introducen, por lo tanto las medidas
de seguridad, denominadas postdelictivas o
postdelictuales, y ello, con la finalidad de
anudar una consecuencia al delito en aque-
llos supuestos en los que no procede la impo-
sición de una pena, o bien, la misma resulta
objetivamente insuficiente para lograr los
indicados fines.
El Código Penal de 1995, aprobado por la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
de 1995, declara, en su artículo 20,
“exentos
de responsabilidad criminal
:
1.-
El que al tiempo de cometer la infrac-
ción penal, a causa de cualquier ano-
malía o alteración psíquica, no pueda
comprender la ilicitud del hecho o ac-
tuar conforme a esa comprensión.
2.-
El que al tiempo de cometer la infrac-
ción penal se halle en estado de intoxi-
cación plena por el consumo de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas, estupe-
facientes, sustancias psicotrópicas u
otras que produzcan efectos análogos,
siempre que no haya sido buscado con
el propósito de cometerla o no se hu-
biese previsto o debido prever su comi-
sión, o se halle bajo la influencia de un
síndrome de abstinencia, a causa de su
dependencia de tales sustancias, que le
impida comprender la ilicitud del hecho
o actuar conforme a esa comprensión.
3.-
El que, por sufrir alteraciones en la per-
cepción desde el nacimiento o desde la
infancia, tenga alterada gravemente la
conciencia de la realidad”
.
En tales supuestos, al declarar la exención
de responsabilidad penal, y por lo tanto im-
pedir el castigo de la conducta, sin embar-
go el Código Penal, prevé la posibilidad de
imponer las medidas de seguridad que en su
caso procedan.
Puede ocurrir en los tres supuestos señala-
dos que, las indicadas circunstancias, a pesar
de concurrir en el momento de la comisión de
un hecho delictivo no tengan la entidad que
permita la exención de responsabilidad penal.
Es por ello, que el artículo siguiente, artículo
21 del Código Penal, admite la posibilidad de