INFORMACIONES PSIQUIÁTRICAS 219 - page 24

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Informaciones
Psiquiátricas
2015 - n.º 219
Ilmo Sr. D. Herminio Maillo Pedraz
que las mismas sean valoradas como circuns-
tancias atenuantes, conllevando una reduc-
ción de la pena a imponer y, a su vez, como
luego veremos la posibilidad de imponer una
medida de seguridad postdelictiva.
2
Nuestro Código Penal, actualmente vigen-
te, regula las medidas de seguridad dentro
del Título IV, del Libro I, (artículos 95 a
108). De acuerdo con la indicada regulación,
exponiendo de forma resumida el sistema de
imposición y aplicación de las referidas me-
didas de seguridad, debemos comenzar seña-
lando que únicamente se podrán imponer las
mismas por el Juez o Tribunal sentenciador,
cuando concurran estas circunstancias:
Que el sujeto haya cometido un hecho
previsto como delito.
Que del hecho y de las circunstancias
personales del sujeto pueda deducirse
un pronóstico de comportamiento futuro
que revele la probabilidad de comisión
de nuevos delitos.
Cuando la pena que hubiere podido im-
ponerse por el delito cometido no fuere
privativa de libertad, el Juez o Tribunal
sentenciador sólo podrá acordar alguna
o algunas de las medidas previstas en el
art. 96.3, que son aquellas que no con-
llevan una privación de libertad.
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Y es que, efectivamente, el Código Penal
diferencia entre medidas de seguridad priva-
tivas de libertad y no privativas de libertad
4
,
incluyendo entre las primeras:
El internamiento en centro psiquiátrico.
El internamiento en centro de deshabi-
tuación.
El internamiento en centro educativo es-
pecial.
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Artículo 21 del Código Penal, L.O. 10/1995, de 23 de noviembre de 1995:
Son circunstancias atenuantes:
1ª) Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los
requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas
en el número 2º del artículo anterior.
3ª) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obce-
cación u otro estado pasional de entidad semejante.
4ª) La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se
dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5ª) La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o dis-
minuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la
celebración del acto del juicio oral.
6ª) La dilación extra ordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que
no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad
de la causa.
7ª) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
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Artículo 95 del Código Penal, L.O. 10/1995, de 23 de noviembre de 1995.
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