INFORMACIONES PSIQUIÁTRICAS 219 - page 26

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Informaciones
Psiquiátricas
2015 - n.º 219
Ilmo Sr. D. Herminio Maillo Pedraz
El internamiento en centro educativo espe-
cial. Por último a los que fueren declarados
exentos de responsabilidad conforme al nú-
mero 3º del art. 20, es decir a aquellas perso-
nas que por sufrir alteraciones en la percep-
ción desde el nacimiento o desde la infancia,
tenga alterada gravemente la conciencia de
la realidad, se les podrá aplicar, si fuere ne-
cesaria, la medida de internamiento en un
centro educativo especial. Igualmente el in-
ternamiento no podrá exceder del tiempo que
habría durado la pena privativa de libertad,
si el sujeto hubiera sido declarado responsa-
ble y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en
la sentencia ese límite máximo. Tampoco el
sometido a esta medida podrá abandonar el
establecimiento sin autorización del Juez o
Tribunal sentenciador.
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Como vemos las anteriores medidas, en
todo caso, están limitadas temporalmente,
de acuerdo con un criterio comparativo que
las relaciona con la pena privativa de liber-
tad que se habría podido imponer si el su-
jeto hubiere sido declarado responsable. Sin
embargo, a diferencia de las penas, en el
supuesto de las medidas de seguridad, el Có-
digo Penal las somete a un específico progra-
ma de revisión, de tal forma que durante el
cumplimiento de la medida el Juez o Tribunal
sentenciador podrá:
Mantener la medida de seguridad impues-
ta, con el límite temporal señalado.
Decretar su cese en cuanto desaparezca
la peligrosidad criminal del sujeto.
Sustituir una medida de seguridad por
otra que estime más adecuada.
Dejar en suspenso la ejecución de la
medida en atención al resultado ya ob-
tenido con su aplicación, por un plazo
no superior al que reste hasta el máximo
señalado en la sentencia que la impuso.
La suspensión quedará condicionada a
que el sujeto no delinca durante el plazo
fijado, y podrá dejarse sin efecto si nue-
vamente resultara acreditada cualquiera
de las circunstancias previstas en el art.
95 de este Código.
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A los efectos de adoptar cualquiera de las
decisiones anteriores, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria estará obligado a elevar al me-
nos anualmente, una propuesta de manteni-
miento, cese, sustitución o suspensión de la
misma. Para formular dicha propuesta el Juez
de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los
informes emitidos por los facultativos y pro-
fesionales que asistan al sometido a medida
de seguridad o por las Administraciones Pú-
blicas competentes y, en su caso, el resulta-
do de las demás actuaciones que a este fin
ordene.
Como ya indicábamos más arriba es posible
que a pesar de concurrir en el momento de
la comisión de un hecho delictivo, alguna de
las tres circunstancias analizadas, las mismas
no tengan la entidad que permita la exención
de responsabilidad penal. Es por ello, que el
artículo 21 del Código Penal, admite la posi-
bilidad de que las mismas se han valoradas
como circunstancias atenuantes, conllevando
una reducción de la pena a imponer y, a su
vez, la posibilidad de establecer una medida
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Artículo 103 del Código Penal, L.O. 10/1995, de 23 de noviembre de 1995.
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Artículo 97 del Código Penal, L.O. 10/1995, de 23 de noviembre de 1995.
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