Informaciones
Psiquiátricas
2015 - n.º 219
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LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL EN EL AMBITO MEDICO SANITARIO
e imprescindible en toda relación contrac-
tual y el consentimiento informado como
algo distinto de aquel, cuestión que jurídi-
camente es sumamente atractiva pero que
desborda los objetivos de este trabajo.
Sin ánimo exhaustivo, del articulado de la
repetida Ley pueden extraerse los extremos
más sobresalientes acerca del consentimien-
to informado:
a)
oralidad como norma general (“el consen-
timiento será verbal por regla general”);
b)
necesidad de que lo sea por escrito en
los casos siguientes: intervención qui-
rúrgica, procedimientos diagnósticos
y terapéuticos invasores y, en general,
aplicación de procedimientos que supo-
nen riesgos o inconvenientes de notoria
y previsible repercusión negativa sobre
la salud del paciente;
c)
revocabilidad permanente (“el paciente
puede revocar libremente por escrito su
consentimiento en cualquier momento”);
d)
es prescindible en supuestos excepcio-
nales, en concreto “cuando existe riesgo
para la salud pública a causa de razo-
nes sanitarias” y “cuando existe riesgo
inmediato grave para la integridad física
o psíquica del enfermo y no es posible
conseguir su autorización, consultando,
cuando las circunstancias lo permitan, a
sus familiares o a las personas vincula-
das de hecho a él”;
e)
puede otorgarse por terceras personas
(“por representación” en el texto le-
gal) en los supuestos de incapacidad del
paciente para la toma de decisiones o
cuando su estado físico o psíquico no le
permita hacerse cargo de su situación, o
cuando esté incapacitado legalmente y,
por último, cuando sea menor de edad
(siempre que “no sea capaz intelectual
ni emocionalmente de comprender el al-
cance de la intervención”).
V. La responsabilidad penal
médico-sanitaria
Como antes queda expuesto, la inmensa
mayoría de las acciones en el orden juris-
diccional penal emprendidas por particula-
res contra profesionales del ámbito medico-
sanitario se apoyan en la imprudencia o
negligencia.
Desde el prisma jurídico, la imprudencia
viene caracterizada por las siguientes notas:
a)
una conducta positiva (acción, o sea, ha-
cer algo) o negativa (omisión, es decir,
dejar de hacer algo), en todo caso vo-
luntaria (lo que podría entenderse colo-
quialmente por “libre”), que produce un
resultado lesivo, o letal, pero no busca-
do intencionadamente (a propósito);
b)
que aquella conducta se deba a una falta
de previsión relevante en grado de gra-
vedad o de levedad;
c)
una infracción del deber objetivo de cui-
dado (es decir, una actuación descuida-
da);
d)
la producción de un daño que debería
haber advertido el profesional, pero que
no lo hizo;
e)
una relación de causalidad entre el pro-
ceder descuidado y el resultado produci-
do que permita la imputación objetiva
del segundo al primero (cuestión jurídica
que excede también de los parámetros de
este trabajo);
f)
la relevancia jurídico penal de la relación
causal, no bastando la mera relación
causal natural, sino que el resultado hu-
biese podido evitarse con una conducta
diligente (o, cuando menos, no se hubie-
ra incrementado el riesgo antecedente).
Pero existen distintas categorías o cla-
ses de imprudencia. Nuestro Código Penal
distingue la imprudencia grave y la impru-