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Informaciones
Psiquiátricas
2015 - n.º 219
José Mª Planchat Teruel
características específicas, al contrato de
arrendamiento de servicios), lo que tal vez
sea matizable en algunos supuestos, en los
que no es el propio paciente quien emite
su consentimiento para ser tratado, cuando,
por ejemplo, es un familiar o allegado suyo
el que interesa los servicios asistenciales
por imposibilidad o inconsciencia de aquel.
Pero que generalmente el vínculo sea con-
tractual, puesto que la inmensa mayoría de
actuaciones médicas son debidamente pro-
gramadas, no supone que indefectiblemente
lo sea siempre.
Esto hace aflorar lo que en términos jurí-
dicos se denomina responsabilidad extracon-
tractual, que es aquella que puede derivar
cuando no existe concierto de voluntades
previo al concreto acto médico que se lleva
a cabo, como sucede en los casos en los
que el profesional atiende a una persona por
razón de urgencia por ejemplo tras haberse
producido un accidente que ha presenciado
o por una afección repentina en el medio de
transporte público que ambos comparten en
aquel momento.
Restan por abordar dos de las señaladas
como fuentes de las obligaciones, que son,
por un lado, las conductas que constituyen
infracciones penales y, por otro, los actos
no constitutivos de delito o falta (es decir,
que no constituyen infracciones penales)
pero sí son negligentes. Como se verá, am-
bas comparten la noción de imprudencia o
culpa.
Centrando la atención en las primeras, la
infracción penal requiere que el resultado
del acto médico que afecta general, aunque
no exclusivamente, a la vida o a la integri-
dad física del paciente sea llevado a cabo
por mediar dolo o por mediar imprudencia.
El dolo es, esencialmente, intención de-
liberada de causar el resultado maliciosa-
mente perseguido de lesión o de muerte del
paciente, como sería el médico que pauta
deliberadamente un medicamento del que
sabe que su principio activo es absolutamen-
te incompatible con la salud del paciente, el
cirujano que con vano pretexto aprovecha
una nimia intervención quirúrgica para am-
putar una extremidad o parte de ella que
nada tiene que ver con la operación, o el
enfermero que inyecta al paciente a sabien-
das una sustancia venenosa en lugar de un
calmante con el fin de acabar con su vida.
Ciertamente se trata de supuestos extremos,
por fortuna, prácticamente inexistentes y
estadísticamente mínimos.
La imprudencia o culpa requiere de una
actuación descuidada, no diligente, donde
el resultado (lesivo o letal) no es querido ni
perseguido pero sí es previsible, en mayor
o menor grado (gravedad o levedad, sobre
las que más adelante se volverá), por quien
lleva a cabo la conducta.
Como se advierte de todo ello, tanto en el
dolo como en la imprudencia (en ambas for-
mas de culpabilidad, se acostumbra a decir
en términos jurídicos) el resultado (muerte
o lesión del paciente por lo general) puede
ser el mismo, pero no su reproche legal (tra-
ducido en una sanción: la pena), puesto que
es indudablemente más reprobable la cau-
sación intencionada (por voluntad) que la
causación negligente (por descuido).
Existe, por último y como se ha enunciado,
la responsabilidad civil sanitaria que deriva
de los actos que, siendo negligentes no son,
en cambio, constitutivos de delito o falta.
Comparten con estas infracciones penales
una de sus formas de imputación (la impru-
dencia) y el linde entre aquel acto médico
sanitario culposo que no genera responsa-
bilidad penal (es decir, no es constitutivo
siquiera de falta), pero sí civil, es una de las
cuestiones más difusas y donde se pueden
encontrar menos consenso en la materia que