INFORMACIONES PSIQUIÁTRICAS 219 - page 46

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Informaciones
Psiquiátricas
2015 - n.º 219
José Mª Planchat Teruel
elemento único de la competencia profesio-
nal que mueve a la confianza del paciente,
pues ésta se extiende a la creencia de que el
profesional sabe de los avances científicos
de su rama o especialización y, en fin, “está
al día” de la actualización científica.
El carácter asistencial de la relación no
es menos importante. La relación médico-
paciente se enmarca, tal vez como otra
manifestación de la confianza esencial, en
que el profesional no se desentenderá de la
concreta atención (por compleja que sea la
enfermedad o por dificultoso que sea su tra-
tamiento –debido a los más variados facto-
res como antecedentes del propio paciente,
dolencias arrastradas, etc.-), estando obli-
gado a la utilización de sus conocimientos
y los medios a su alcance para obtener la
curación o, cuando menos, la paliación de
la enfermedad, mediante el debido diagnós-
tico, la administración de medicamentos, el
tratamiento, el seguimiento, etc.
La confidencialidad de la relación es un
sobresaliente rasgo definidor. La legislación
procura el blindaje de que trascienda a ter-
ceros ajenos cuanto el médico ha conocido
mediante el ejercicio de su profesión. La
salud es un dato de los denominados es-
pecialmente protegidos en la Ley Orgánica
15/1999 de 13 de diciembre, de Protección
de datos de carácter personal. El rigor del
llamado secreto médico no se reduce a una
mera declaración enunciativa en la Ley Ge-
neral de Sanidad (art. 10.3), sino que es ob-
jeto de tutela en la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo (sobre protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen) y, de forma
mucho más contundente, como corresponde
al máximo nivel de sanción, es bien jurídico
protegido en el delito de descubrimiento y
revelación de secretos del art. 199 del Códi-
go penal (que para el profesional comporta,
acumulativamente, penas de prisión, multa
e inhabilitación de profesión).
Mención específica es la que merece la in-
formación, no tanto considerada como apén-
dice del mencionado carácter asistencial de
la relación (esto es, la transmisión que hace
el profesional de la conveniencia de determi-
nadas pautas de conducta o sobre el alcance
de determinados riesgos a los que el paciente
puede ser proclive o del balance general de
su salud) sino en aquello que viene denomi-
nándose como consentimiento informado y
no solamente así en los estudios de especia-
listas o tratadistas que lo abordan, o inclu-
so ya incrustado en el lenguaje común, sino
que esa es su rotulación legal en la antes
citada la Ley 41/2002 de 14 de noviembre,
reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de infor-
mación y documentación clínica (art. 8).
Si se repara en los concretos artículos de
esta Ley que lo regulan pueden extraerse al-
gunas exigencias básicas de cómo debe serlo
y, en concreto, que la información suminis-
trada sea comprensible y completa. Mal puede
entenderse que consienta quien no goza de
la información suficiente y no puede olvidar-
se que la actuación médica que el paciente
acepta sobre su propio cuerpo es manifesta-
ción de su derecho inalienable a la integri-
dad física, sobre la cual realiza un acto de
disposición en ese momento pero también, a
la par, es legitimador de la actuación médico-
quirúrgica sobre su persona pues garantiza al
profesional lo justificado de su actuación.
Ahora bien, la Ley contempla la posi-
bilidad de renuncia a la información (que
deberá manifestarse por escrito), sin que
ello suponga que se prescinda de su con-
sentimiento, pues debe prestarlo antes de
la intervención. Esta posibilidad da pistas,
o permite abundar, sobre la diferencia entre
el consentimiento como elemento necesario
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