INFORMACIONES PSIQUIÁTRICAS 219 - page 50

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Informaciones
Psiquiátricas
2015 - n.º 219
José Mª Planchat Teruel
VI. La responsabilidad
civil médico-sanitaria
Desde la perspectiva de la responsabilidad
civil estricta, esto es, la que no desborda los
parámetros del orden jurisdiccional corres-
pondiente (es decir, el civil y no el penal),
durante las últimas décadas se ha producido
un fenómeno que no puede pasar inadverti-
do a cualquier aproximación a la cuestión y
que, hoy por hoy, es piedra de toque de la
más alta jurisprudencia. Nuestro decimonó-
nico Código Civil construye la responsabi-
lidad civil desde una perspectiva marcada-
mente culpabilista y la tendencia en estos
años ha sido precisamente la objetivización,
de modo y manera que bien puede decirse
que el eje de la responsabilidad no gira tan-
to alrededor de la evaluación de la conducta
del responsable sino del objeto mismo de
la responsabilidad, que no es otro sino el
resarcimiento del daño. La regla general se
ha invertido: ya no es lo decisivo la conduc-
ta que causa el daño sino la reparación de
éste, que ha pasado a ser su nervio central.
La Sala I (Civil) de nuestro Tribunal Supre-
mo se ha ido impregnando de esa tenden-
cia, generalizada en los países de nuestro
entorno, auspiciada por abundante norma-
tiva sectorial que apuesta claramente por la
responsabilidad objetiva (desde el riesgo de
empresa hasta la energía nuclear, pasando
por la navegación aérea o las competiciones
deportivas, entre tantas y tantas otras acti-
vidades). En otras palabras: lo importante
es el hecho dañoso en sí y su reparación y
no la causa (muchas veces humana) de ese
hecho.
Si se efectúa un repaso de la jurispruden-
cia civil, llaman poderosamente la atención
las siguientes notas:
a)
el sujeto es el llamado a probar que actuó
con las cautelas y los cuidados debidos;
b)
esa diligencia no es solamente una dili-
gencia normal, sino un plus de diligencia
por encima de lo que podría denominarse
diligencia estándar;
c)
consecuencia de lo anterior es lo que se
conoce como inversión de la carga de la
prueba, esto es, se presume (con presun-
ción que puede ser desmontada en el li-
tigio) que aquel que produce un daño ha
obrado culposamente y, por tanto, es él
quien debe demostrar ante los Tribunales
que no ha sido así.
Pero, ante tal cuadro expansivo, forzoso es
reconocer que en el ámbito médico-sanita-
rio (al igual que en otros concretos ámbitos
profesionales), el Tribunal Supremo no pue-
de dejar de tener presente que, ante todo,
el acto del profesional médico o sanitario
es un acto humano y, como tal, sometido al
canon universal de la falibilidad. Debido a
todo ello que ha matizado enormemente su
doctrina general, acentuando dos paráme-
tros decisivos: descartando rotundamente la
responsabilidad objetiva en la responsabi-
lidad médica (o, lo que es lo mismo, no es
suficiente el riesgo creado sino algo más) y
haciendo pechar al perjudicado con la carga
de la prueba, es decir, que le corresponde-
rá demostrar en el pleito que el profesional
que le atendió ha actuado con el descuido o
falta de previsión imputable.
VII. Casos sentenciados
por la Sala Penal del
Tribunal Supremo
La presente recensión no tiene vocación
exhaustiva sino se pretende que sea ilustra-
tiva de aquella cantidad y calidad de negli-
gencia que el Tribunal Supremo ha enten-
dido que satisface la noción de temeridad
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