INFORMACIONES PSIQUIÁTRICAS 219 - page 48

48
Informaciones
Psiquiátricas
2015 - n.º 219
José Mª Planchat Teruel
dencia leve (que en Textos penales anterio-
res se denominaban imprudencia temeraria
e imprudencia simple), la primera será en
todo caso productora de responsabilidad por
delito y la segunda por falta. La distinción
no radica en el resultado producido (una
muerte puede ser causada por una negligen-
cia grave o por una leve) sino a la cantidad
y calidad de la ausencia de diligencia (los
deberes de cuidado desatendidos). Será gra-
ve la imprudencia que haga tabla rasa de
los deberes más elementales de prudencia
(cuando se deja de hacer aquello que toda
persona, incluso la más descuidada, en una
situación idéntica, habría hecho), mientras
que la leve comportará la falta de la aten-
ción normal, representando la infracción de
un deber de cuidado de menor alcance.
Junto a ellas, siempre cuando la negligen-
cia sea grave (es decir, constituya delito) es
obligado, cuando se aborda la responsabili-
dad penal médico-sanitaria, la mención a la
denominada imprudencia profesional. En el
Código Penal determinadas figuras delictivas
contra la vida o la integridad humana (in-
dependiente o dependiente) cometidas por
culpa contemplan esa imprudencia profesio-
nal. El Tribunal Supremo venía sentando an-
tes de 1995 (antes del Código penal actual)
que la profesión en sí misma no constituye,
en materia de imprudencia, un elemento
agravatorio ni cualificativo (la expresión era
muy descriptiva: “no quita ni pone impru-
dencia”), y con posterioridad ha procedido a
aclarar debidamente su alcance, expresando
que la imprudencia profesional sólo supo-
ne un plus de antijuricidad consecutivo a
la infracción de la lex artis y de las precau-
ciones y cautelas más elementales, imper-
donables e indisculpables a personas que,
perteneciendo a una actividad profesional,
deben tener unos conocimientos propios de
una actividad profesional, esto es, que la
imprudencia profesional (siempre grave) no
debe sugerir una diferencia cualitativa sino
sólo cuantitativa.
A tenor de dichas notas características,
la cuestión esencial que asalta es precisa-
mente cual es el canon de evaluación de la
conducta activa o pasiva, pero en todo caso
descuidada, que desemboca en el resultado.
La respuesta a ese baremo, a esa forma de
computar, viene de la mano de la conocida
como lex artis (lo que en numerosos infor-
mes médico forenses aparece también, a
modo de sinonimia, como normo praxis). La
conducta negligente o imprudente se afirma
a partir de de la comparación entre aquello
que ha sido la conducta médico sanitaria
realizada y la que debería de haberse reali-
zado con observancia de las reglas que esa
normal actuación impone (técnica normal o
normo praxis). Este es el esencial criterio
valorativo que, como es obvio, no puede de-
jar de tomar como referente la cualificación
profesional del autor, la complejidad intrín-
seca del acto médico-sanitario, la situación
de normalidad, o no, en que se realiza o las
específicas condiciones del paciente.
Un rápido repaso a las decisiones judicia-
les al respecto puede ofrecer un elenco de
elementos que indefectiblemente han sido
factores de ponderación.
El primero tal vez posea un cierto regusto
a perogrullada, a algo manifiesto e indis-
cutible, pero que no por ello debe perderse
de vista como elemental punto de partida
de la evaluación: la Medicina no es ciencia
exacta y no puede pretender ser cierta sino
solamente verificable, hallándose siempre
en continua revisión en consonancia con los
avances del progreso científico.
Inmediatamente a lo dicho, otro ligado
íntimamente: no es posible en el ámbito
médico-sanitario hacer una formulación de
generalizaciones aplicables a todos los su-
1...,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47 49,50,51,52,53,54,55,56,57,58,...68
Powered by FlippingBook